RIPCI
1998 y texto refundido
INDICE
REAL DECRETO 1942/1993, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS. Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados. Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes. La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica. Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz. La Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, y la segunda, que está constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas; el primer apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos. Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1993.
DISPONGO: Artículo único.
Se
aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios que figura como Anexo a este Real Decreto, así como
los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas. Disposición adicional única. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la evolución de la técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario. Disposición transitoria primera. A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad ala entrada en vigor del presente reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento. Disposición transitoria segunda. La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento. Disposición transitoria tercera. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios, previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.
Disposición
final primera. 1. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Disposición final segunda. Se solicitará el informe de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, creada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de Marzo, en todos los temas de su competencia.
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.
JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía. JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
CORRECCION
de errores (B.O.E. n2 109 de 7 de mayo de 1.994) Advertidos errores en el texto del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 298, de 14 de diciembre de 1993, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
(Rectificaciones
incorporadas en el texto) ORDEN DE 16 DE ABRIL DE 1998 SOBRE NORMAS DE PROCEDIMIENTO y DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1942/1993, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS y SE REVISA EL ANEXO I y LOS APÉNDICES DEL MISMO. El punto 1 de la disposición primera del Real Decreto 1942/ 1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI), faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del Real Decreto citado. La doble exigencia reglamentaria a que están sometidos los extintores portátiles de incendios, ha puesto de manifiesto la necesidad de separar claramente las funciones de estos aparatos como medios de extinción y las condiciones que, como aparatos a presión, deben de cumplir, para que su uso sea seguro. Es conveniente asimismo clarificar las operaciones de mantenimiento que figuran en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios en las que se omitió el correspondiente a las redes de abastecimiento de agua y que, en el caso de los extintores portátiles, con su redacción actual, está generando interpretaciones erróneas sobre el alcance de las mismas. Debe además ser revisado el tratamiento de las empresas autorizadas para la recarga y reparación de los extintores, al objeto de unificar su tratamiento con el de las empresas mantenedoras y evitar así la obligación de la doble solicitud para realizar una misma función. Existen además instalaciones que protegen actividades que, por su singularidad, deben tener un tratamiento específico. En definitiva, se trata de que, en el caso concreto de los extintores portátiles de incendio, con la publicación simultánea de esta Orden y de la que revisa la ITC MIE AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión, se evite la duplicidad de ensayos, y la distinción entre empresas mantenedoras y recargado ras. Por otra parte, y debido a la evolución de la técnica, determinadas normas UNE que hace de obligado cumplimiento el Real Decreto, han sido modificadas, lo que hace necesario actualizar el listado que figura como anexo al apéndice 1 del mismo. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo. En su virtud, dispongo: Primero.- Ver texto refundido al final. Segundo.- Ver texto refundido al final. Tercero.- Ver texto refundido al final. Cuarto.- Si, como consecuencia de los controles de producto en el mercado, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, el fabricante, importador, instalador o distribuidor del producto o equipo cuyo incumplimiento se ha puesto de manifiesto, será sancionado de acuerdo a las responsabilidades que se deriven de conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de Industria. Quinto.- Ver texto refundido al final. Sexto.- Ver texto refundido al final. Séptimo.- Ver texto refundido al final. Octavo.- Ver texto refundido al final. Noveno.- Ver texto refundido al final. Décimo.- Ver texto refundido al final. Undécimo. Normativa adicional.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que, por Resolución de centro directivo competente, actualice la relación de normas UNE que figura en el anexo 1 de esta Orden, cuando sea necesaria por revisión o anulación de las normas que se citan en el Reglamento. Duodécimo. Régimen transitorio.- Se aceptará la comercialización, durante un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, de los productos que dispongan de los certificados de conformidad con las normas UNE que se sustituye. Decimotercero. Entrada en vigor.- Esta Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 16 de abril de 1998.
PIQUE I CAMPS Ilmo. Sr. Subsecretario |
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